Revista Interdisciplinaria de Estudios Agrarios Nº 47 | 2do. Semestre de 2017
El Secretario de Agricultura y Ganadería de aquel momento, el
Ing. Walter Kugler creó en 1970 una Comisión de Estudio para que ela-
borara un “Proyecto de Ley de Semillas y de protección a la Crianza
Fitogenética” y sus decretos reglamentarios.7 La Ley de Semillas y Crea-
ciones Fitogenéticas (20.247) se promulgó finalmente en 1973.
Se trata de una legislación que articula en el mismo cuerpo dos
elementos que en muchos países se encuentran separados. Por un lado,
se trata de una Ley de Semillas clásica, que regula la producción, la
certificación y la comercialización de todas las semillas del país. Por
otro lado, nos encontramos ante una legislación para la protección de
la propiedad de los cultivares. Por lo tanto, se trató de una herramienta
legal de gran alcance ya que reunió las exigencias para la producción
y el comercio de semillas, y la protección de la propiedad de las nuevas
creaciones fitogenéticas.
En relación al primero de los objetivos, la normativa estipula que
toda semilla que se comercialice tiene que estar debidamente rotulada.
Se establecen dos clases de semillas: las identificadas, que son aquellas
que deben estar rotuladas pero que no tienen propiedad privada y son
de uso público; y las fiscalizadas, que además se encuentran sometidas a
control oficial durante las etapas de su ciclo de producción y son propie-
dad de quienes las registren como propias. Se eliminó la semilla común
que, al no tener exigencia de rotulación, se consideraba que no brindaba
suficientes garantías de calidad (Díaz Ronner, 2004).
Para esto, se crearon diversos registros. Por un lado, el Registro
Nacional del Comercio y la Fiscalización de Semillas (RNCyF), donde
debe inscribirse todo aquel produzca, identifique, someta a fiscaliza-
ción, comercialice, importe o exporte, y/o analice semillas. Por otro
lado, instituye el Registro Nacional de Cultivares (RNC), donde debe
inscribirse toda variedad para poder ser difundida en el país.
–medio de producción– y el grano, de consumo final, de forma tal que el rendimiento
decae sustancialmente en la segunda generación de la planta obtenida a partir de
semillas híbridas. De esta manera, el grano producido a partir de un material híbri-
do no conserva sus características productivas y, por lo tanto, no puede ser utilizado
como semilla en la campaña siguiente.
7 La comisión estaba constituida por el mismo Secretario, funcionarios de la Dirección
Nacional de Fiscalización y Comercialización, del INTA, de la Junta Nacional de Gra-
nos, representantes de la Asociación de Semilleros Argentinos (ASA), de la Cámara
Semillerista Argentina, de la Sociedad Rural Argentina (SRA), de Confederaciones
Rurales Argentinas (CRA), de la Federación Agraria Argentina (FAA), de la Confede-
ración Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) y de la Asociación Argentina
de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola (AACREA).
Ley de semillas en Argentina: avatares de una reforma que (aún) no fue 83